El artículo 11 del Decreto 1659 de 1985, quedará así: Las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y mantener depósitos de terceros siempre y cuando estén autorizados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos
Que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 6º de este Decreto con un organismo de grado superior de carácter financiero.
Que demuestren ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas experiencia no menor de tres años en el manejo del ahorro y el crédito con sus socios en una actividad normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.
Que el capital pagado mínimo e irreducible de la entidad no sea inferior a 250 veces el mayor salario mínimo legal mensual en municipios hasta de 25.000 habitantes; de 500 veces en municipios hasta de 50.000 habitantes; de 1.000 veces en municipios hasta de 100.000 habitantes, y de 2.000 veces en los demás casos.
Que los reglamentos especiales para la organización y la operación del servicio de captación de los recursos provenientes del ahorro privado hayan sido previamente aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá exonerar del requisito contenido en el literal a) de este artículo a aquellas cooperativas de ahorro y crédito de primer grado que hayan venido realizando actividades de captación de depósitos de terceros con anterioridad al 19 de junio de 1985, en uso de la facultad consagrada en el artículo 20 del Decreto 1598 de 1963, y que por razón del volumen de sus operaciones les resulte impracticable acceder a la garantía solidaria que supone dicho convenio, por falta de capacidad financiera de las entidades de grado superior, mientras a juicio del mismo Departamento subsistan estas condiciones.