Las licencias concedidas por las autoridades para fabricación de bebidas fermentadas con anterioridad al Decreto-ley número 1839 de 1948, y de que no hubieren hecho uso los interesados, fabricando y vendiendo fermentadas, quedan sin ningún valor; y las Gobernaciones de los
Departamentos no permitirán la instalación o funcionamiento de dichas fábricas sino en las condiciones señaladas en la presente Ley.