ARTICULO II
Para los fines mencionados en el artículo anterior, la cooperación que desarrollarán los dos países podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
Facilitando los servicios de expertos, tales como instructores, investigadores, técnicos o especialistas con el propósito de:
(i) Participar en investigaciones;
(ii) Colaborar en el adiestramiento de personal científico y técnico;
(iii) Prestar colaboración científica y técnica en problemas específicos, y
(iv) Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las Partes; b) Participando en estudios, programas de formación profesional, proyectos experimentales, grupos de trabajo y otras actividades conexas;
Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación;
Permitiendo la participación de personas en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y viajes de estudio orientados a la adquisición de conocimientos y experiencias en los Institutos de Educación Superior, de Investigación y otras organizaciones, y
Cualquiera otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos.