Micelio

Artículo 17

Ley 41 de 1917 · “sobre ceses militares.”

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los ceses que no se presenten para el reconocimiento dentro del término señalado en el artículo 2° de esta Ley, y los que fueren rechazados por la Corte quedarán sin valor, y ninguna autoridad podrá reconocerlos ni pagarlos sino mediante sentencia judicial definitiva que los declare válidos y ordene su pago.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 41 de 1917