Los ceses que no se presenten para el reconocimiento dentro del término señalado en el artículo 2° de esta Ley, y los que fueren rechazados por la Corte quedarán sin valor, y ninguna autoridad podrá reconocerlos ni pagarlos sino mediante sentencia judicial definitiva que los declare válidos y ordene su pago.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.