Micelio

Artículo 2.6.4.2.2.1.8

Recursos Provenientes De La Operación, A Través De Terceros, Del Juego De Lotería Tradicional - Declaración, Liquidación Y Pago De Los Derechos De Explotación

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Recursos provenientes de la operación, a través de terceros, del juego de lotería tradicional - declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación. De acuerdo a lo contemplado en los artículos 2.7.1.5.1 y 2.7.1.5.2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en los casos en que el juego de lotería tradicional o de billetes se opere por intermedio de terceros, los concesionarios, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, deben declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, bajo el siguiente esquema:

El 17% de los ingresos brutos causados en el mes como derechos de explotación.

Al valor de los derechos de explotación obtenido se deberá restar el valor del anticipo calculado del mes inmediatamente anterior, el primer pago del anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados de acuerdo con el estudio de mercado de que trata en inciso tercero del artículo 2.7.1.5.3 del Decreto 1068 de 2015.

La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el mes anterior constituirá la compensación o el saldo de derechos de explotación a pagar por el período respectivo.

A la diferencia obtenida se le sumará al anticipo de derechos de explotación para el siguiente período, el cual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaren.

El valor resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que quede de restar de los derechos de explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a que hubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcenta­je asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así:

Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Col­ciencias).

Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, desti­nado al funcionamiento.

El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios a la ADRES, a nombre de la Entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la po­blación afiliada al Régimen subsidiado.

Parágrafo

Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 780 de 2016