El artículo 113 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 113.
Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso:
1° Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;
2° Convocarlo a sesiones extraordinarias;
3° Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura, un mensaje sobre actos de la administración;
4° Enviar, por el mismo tiempo, a la Cámara de Representantes, el Presupuesto de rentas y gasto;
5° Dar a las Cámaras Legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;
6° Prestar eficaz apoyo a las Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública;
7° Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos, y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a esta Constitución;
8° Dictar, en los casos y con las formalidades prescritas en el Artículo 117, decretos que tengan fuerza legislativa, que dejarán de regir al restablecerse el orden público.