Los Rendimientos Que Produzcan Las Inversiones En Tan Constituidas Por Las Entidades Y Organismos Públicos Con Recursos De La Nación, Pertenecen A Ésta Y, En Consecuencia, Deberán Reintegrarse A La Tesorería General De La República Dentro De Los Tres (3) Días Hábiles Siguientes A La Fecha De Su Liquidación, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Parágrafo 2° De La Ley 38 De 1989 Y El Artículo 20 Del Decreto 3046 De 1989 Exceptúanse De Esta Obligación A Las Entidades De Previsión Y Seguridad Social
Decreto 489 de 1990 · por el cual se ordena una emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados Títulos de Ahorro Nacional, TAN.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Los rendimientos que produzcan las inversiones en TAN constituidas por las entidades y organismos públicos con recursos de la Nación, pertenecen a ésta y, en consecuencia, deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el
Parágrafo 2
de la Ley 38 de 1989 y el artículo 20 del Decreto 3046 de 1989 exceptúanse de esta obligación a las entidades de previsión y seguridad social.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.