Micelio

Artículo 11

Los Rendimientos Que Produzcan Las Inversiones En Tan Constituidas Por Las Entidades Y Organismos Públicos Con Recursos De La Nación, Pertenecen A Ésta Y, En Consecuencia, Deberán Reintegrarse A La Tesorería General De La República Dentro De Los Tres (3) Días Hábiles Siguientes A La Fecha De Su Liquidación, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Parágrafo 2° De La Ley 38 De 1989 Y El Artículo 20 Del Decreto 3046 De 1989 Exceptúanse De Esta Obligación A Las Entidades De Previsión Y Seguridad Social

Decreto 489 de 1990 · por el cual se ordena una emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados Títulos de Ahorro Nacional, TAN.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los rendimientos que produzcan las inversiones en TAN constituidas por las entidades y organismos públicos con recursos de la Nación, pertenecen a ésta y, en consecuencia, deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

de la Ley 38 de 1989 y el artículo 20 del Decreto 3046 de 1989 exceptúanse de esta obligación a las entidades de previsión y seguridad social.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 489 de 1990