Seguridad en instalaciones portuarias . En las instalaciones portuarias donde se realicen actividades relacionadas en el presente reglamento se deberá dar aplicación a la normatividad nacional e internacional referente a la Protección de Buques y de Instalaciones Portuarias; así mismo, en el caso en que sea requerido para cumplir con las disposiciones del presente Decreto, se deberán ajustar los Reglamentos de Condiciones Técnicas de Operación -RCTO, de acuerdo a la normatividad portuaria vigente, y siempre y cuando esta modificación no implique cambios en los alcances contractuales ni financieros de los contratos de concesión portuaria, a fin de adoptar todas las medidas que garanticen la seguridad en las operaciones.
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente artículo, todas las directrices asociadas a la seguridad en instalaciones portuarias deberán estar acorde con la normativa internacional dispuesta para estos fines. TÍTULO V ALMACENAMIENTO DE MATERIALES Y COMBUSTIBLES CAPÍTULO I ALMACENAMIENTO DE ESTÉRILES