Micelio

Artículo 5

Ley 198 de 1936 · Sobre Telecomunicaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No podrá autorizarse la explotación de estaciones de radiodifusión telefónica sino a nacionales colombianos o compañías controladas por éstos. Por "Radiodifusión Telefónica" se entiende un servicio incluido en los de qué trata el Artículo 1º de la presente Ley, que tiene por objeto la difusión de emisiones radiofónicas esencialmente destinadas a ser recibidas por el publico en general. Parágrafo. Ninguna empresa de radiodifusión podrá recibir directamente o indirectamente subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 198 de 1936