Los Registradores de instrumentos públicos y privados no inscribirán en sus libros escritura o documento alguno, sea otorgado en el país o en el Exterior, que contenga acto, declaración o contrato de los enumerados en los artículos anteriores, sin que se les presente la prueba de que ha sido pagado el impuesto. Ni los Jueces autorizarán reconocimiento de contenido o firma, ni admitirán como prueba tales documentos, sin el mismo requisito.
Toda persona o funcionario a quien lleguen documentos públicos o privados en que se haya omitido el pago, deberá avisarlo al Recaudador para que cobre el impuesto correspondiente, revalidando así, con efecto retroactivo, el documento respectivo.