Micelio

Artículo 3

Adición Del Título 11 De La Parte 2 Del Libro 2 Al Decreto Único Re­glamentario Del Sector Ambiente Y Desarrollo Sostenible, 1076 De 2015

Decreto 926 de 2017 · por el cual se modifica el epígrafe de la Parte 5 y se adiciona el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 al Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3° del artículo 221 y el parágrafo 2° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adición del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto Único Re­glamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015. Adiciónese el Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, el cual quedará así: “ TÍTULO 11 Organismo de verificación y características de las reducciones de emisiones y remociones de GEI CAPÍTULO 1 Organismos de verificación de reducciones de emisiones y remociones de GEI y declaraciones de verificación Artículo 2.2.11.1.1. Organismos de verificación. Son terceros independientes que cum­plen con los requerimientos presentados en los artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del presente decreto, quienes se encargarán de hacer la verificación de las reducciones de emisiones y remociones de GEI provenientes de la iniciativa de mitigación. Estos organismos serán quienes emitan la declaración de verificación a efectos de demostrar el cumplimiento de las características presentadas en el artículo 2.2.11.2.1 del presente Decreto. Artículo 2.2.11.1.2. Verificación bajo esquemas de acreditación internacionales. Para verificaciones realizadas bajo esquemas de acreditación internacionales, el organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación indicando que las reducciones de emisiones o remociones de GEI se generaron conforme con la metodología definida en la Norma ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificación realizada bajo la norma ISO 14064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen. El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado por el Or­ganismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) que tenga en su oferta de servicios el programa de acreditación de Organismo de Verificación de Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma ISO 14065.

Parágrafo 1

El titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación de un organismo verificador o de evaluación de la conformidad, acreditado según lo estableci­do en el Decreto 1595 de 2015, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.

Parágrafo 2

Cuando exista el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en inglés) de IAF para el programa de acreditación de organismos de verificación de emisiones de GEI, el verificador deberá estar acreditado por ONAC o un organismo de acreditación miembro signatario de dicho acuerdo de reconocimiento.

Parágrafo 3

Las verificaciones bajo esquemas de acreditación internacionales realizadas por un organismo acreditado por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) solo serán válidas hasta el 31 de diciembre de 2018. En adelante solo se aceptarán las verificaciones realizadas por organismos acreditados según lo establece el presente artículo. Artículo 2.2.11.1.3. Verificación bajo el mecanismo de desarrollo limpio (MDL) de la CMNUCC. El organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación que responda a la metodología definida por la CMNUCC para el MDL o aquella que la ajuste y actualice. El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces.

Parágrafo 1

Para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) el titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación la cual es equivalente al reporte de verificación emitido por la DOE o quien haga sus veces.

Parágrafo 2

El reporte de verificación deberá estar acompañado de los certificados de reducción de emisiones de GEI (CERs por sus siglas en inglés), que expresen la cantidad de toneladas de CO2e que se han certificado y se utilizarán para demostrar la neutralización de emisiones. CAPÍTULO 2 Características de las reducciones de emisiones y remociones de GEI para certificar ser carbono neutro Artículo 2.2.11.2.1. Características de las reducciones de emisiones y remociones de GEI para certificar ser carbono neutro. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI elegibles para certificar ser carbono neutro deben cumplir con las siguientes características

1.

Proceder de una iniciativa de mitigación de GEI desarrollada en el territorio nacional.

2.

Provenir de iniciativas de mitigación de GEI formuladas e implementadas a través de programas de certificación o estándares de carbono, los cuales deben contar con una plataforma de registro pública de reducciones de emisiones y remociones de GEI.

3.

Haber sido generadas a partir de la implementación de alguna de las siguientes metodologías: 3.1. Metodologías del Mecanismo de Desarrollo Limpio MDL. 3.2. Metodologías elaboradas por los programas de certificación o estándares de car­bono, las cuales deberán: 3.2.1. Haber sido consultadas públicamente y ser verificables por un organismo inde­pendiente de tercera parte acreditado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del presente título. 3.2.2. Ser emitidas por la CMNUCC, o ser reconocidas por el Gobierno nacional a través del Organismo Nacional de Normalización, o cumplir con los requisitos para la inscripción de iniciativas establecidos por el registro REDD+.

4.

No provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad ambiental para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de una autorización ambiental.

5.

Estar previamente canceladas dentro del programa de certificación o estándar de car­bono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), creado por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 cuando este entre en operación.

6.

Estar certificadas por el programa de certificación o estándar de carbono.

Parágrafo 1

Solo podrán ser presentadas reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas a partir del 1° de enero del 2010.

Parágrafo 2

No se podrán usar reducciones de emisiones o remociones de GEI pro­yectadas.

Parágrafo 3

El programa de certificación o estándar de carbono que no cuente con una plataforma de registro, tendrá un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente título, para crear e implementar dicho registro. En todo caso el programa de certificación o estándar de carbono deberá generar un número serial por cada una de las toneladas de reducciones de emisiones o remociones de GEI.

Parágrafo 4

Se aceptarán únicamente las reducciones de emisiones y remociones de GEI que se hayan generado a partir de una iniciativa de mitigación de GEI implementada fuera del territorio nacional y que se hayan desarrollado bajo las metodologías de las que trata el numeral 3.2 del presente artículo, desde la entrada en vigencia del presente título hasta el 31 de diciembre de 2017. En ningún caso serán elegibles reducciones de emisiones o remociones de GEI que provengan de proyectos MDL implementados fuera del territorio nacional.

Parágrafo 5

Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas a partir de la implementación de metodologías de proyectos REDD+ voluntarios o aquellas que las ajusten y actualicen, podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro. En todos los casos deberán cumplir con las características definidas en este título.

Parágrafo 6

Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas por ini­ciativas de mitigación de GEI voluntarias, podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro, siempre y cuando sean verificados conforme a la metodología definida en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste y actualice, mediante un organismo verificador acreditado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.11.1.2 del presente decreto. Artículo 2.2.11.2.2. Anexo Técnico. Se adiciona el Anexo IV al Decreto Único Regla­mentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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