º. Para la distribución y venta de cualquier producto biológico de uso veterinario se requiere la licencia previa respectiva del Departamento Nacional de Ganadería.
a) La petición para obtener esta licencia deberá indicar la composición del producto y demás asuntos exigidos para los boletines de que trata el artículo 5º del presente Decreto.
b) A la solicitud se acompañarán muestras del producto en sus envases y empaques definitivos, que deberán llenar las condiciones exigidas por el artículo 6º de este Decreto.
c) Muestras del producto serán analizadas y estudiadas por el Laboratorio de Servicio de Investigación del mencionado Departamento, a costa del interesado, y los resultados y concepto favorables de esta entidad se requieren para otorgar la licencia.
d) Si el producto fuere extranjero, se acompañará el certificado de la correspondiente autoridad sanitaria del país de origen, en el que conste que tanto el laboratorio fabricante como el producto están debidamente licenciados y la venta de éste, autorizada para consumo interno. Este certificado deberá estar visado por el Cónsul colombiano respectivo.
e) Prohíbese la importación de sueros agrícolas, agresinas naturales y vacunas contra virus provenientes de países en donde existe la fiebre aftosa u otras enfermedades por virus no comprobadas en Colombia, en concepto del mencionado Departamento de Ganadería.