º . Red Nacional de Centros de Reserva para la Atención de Emergencias . De conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 919 de 1989, organízase la Red Nacional de Centros de Reserva para la Atención de Emergencias, la cual es un instrumento del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, conformado por el conjunto de los Centros de Reserva y Centros de Respuesta Inmediata ubicados en el territorio nacional. La Red Nacional de Centros de Reserva para la Atención de Emergencias funcionará descentralizadamente bajo normas, parámetros y procedimientos únicos definidos conjuntamente por la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora del Fondo Nacional de Calamidades, y la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno como coordinadora del Sistema Nacional, y aprobados por la Junta Consultora de dicho Fondo, permitiendo un manejo integral de la Red, así como la flexibilidad en la movilización de elementos, equipos y herramientas.
Decreto 969 de 1995 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 969 de 1995 · por el cual se organiza y reglamenta la Red Nacional de Centros de Reserva para la Atención de Emergencias.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.