Micelio

Artículo 5

Ley 44 de 1971 · por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y se reglamenta el ejercicio de la profesión para-médica de microbiolólogo, bacteriólogos y laboratoristas clínico.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para hacer la inscripción a que se refiere el artículo 3º. de esta ley y poder ejercer la profesión, los interesados deben comprobar mediante certificación expedida por las autoridades sanitarias y refrendadas por el Ministerio de Salud, que con posterioridad a la fecha de su grado han prestado un año de servicio rural. Este servicio rural se prestará en una de las siguientes formas:

a)

Como laboratorista de un centro o puesto de salud dependiente del Ministerio de Salud Pública.

b)

Como laboratorista en un hospital situado en una población de menos de 150.000 habitantes.

c)

Como laboratorista de una campaña organizada o auspiciada por el Ministerio de Salud Pública.

d)

Como laboratorista de una campaña de demostración dependiente de una Facultad de Medicina, Microbiología o Laboratorio Clínico, previa aprobación del Ministerio de Salud Pública.

e)

Como laboratorista del Ministerio de Defensa Nacional cuando se presten los servicios en los Territorios Nacionales o en poblaciones menores de 50.000 habitantes.

f)

Como laboratorista de un programa del Ministerio de Salud Pública adelantado en colaboración con otras instituciones, en poblaciones cuyo número de habitantes sea inferior a 50.000 habitantes.

Parágrafo

Este servicio rural, una vez prestado será equivalente, para los hombres al servicio militar obligatorio, y para las mujeres al servicio social obligatorio cuando éste se establezca.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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