Art. 2.° Los Decretos de carácter legislativo no derogados, expedidos por el Poder Ejecutivo á virtud de la facultad constitucional, quedarán en vigencia con fuerza de leyes hasta tanto que el Poder Legislativo disponga otra cosa, con excepción de aquéllos que habiendo sido motivados por circunstancias especiales de carácter transitorio, han tenido cabal cumplimiento, y por lo mismo quedado insubsistentes de hecho por la desaparición de dichas circunstancias.
Para la vigencia de los expresados Decretos no obsta el que en ellos se haya dicho que regirán mientras dure el estado de sitio.