Artículo tercero. Los funcionarios de organismos internacionales de que trata el artículo primero del Decreto 114 de 1975, solamente tendrán derecho de importar un automóvil al amparo del Decreto 41 de 1966, cuando hayan desempeñado en el exterior un cargo que tenga categoría a nivel profesional D-1, D-2, P-4 o P-5, según certificación expedida por el correspondiente organismo o entidad internacional, autenticada por el Consulado colombiano.
Los aludidos funcionarios podrán efectuar la importación por una sola vez, después de haber cesado definitivamente el cargo, circunstancia que deberá ser consignada en la certificación anterior.
Los automóviles que al amparo de las disposiciones del presente artículo, importen los mismos funcionarios colombianos al servicio de organismos o entidades internacionales, no podrán ser vendidos antes tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nacionalización, a menos que se cubra la totalidad de los gravámenes como si se tratara de una importación corriente.