Micelio

Artículo 18

Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

RECIPROCIDAD DE LOS CONVENIOS. A efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento de que trata el artículo 148 del Decreto 2324 de 1984, los convenios de transporte marítimo o de asociación deben contener al menos las siguientes estipulaciones

1.

Compromiso del armador extranjero de cobrar los mismos fletes o precios del transporte marítimo que sean registrados o autorizados para el armador colombiano o para la Conferencia Marítima de que se trate.

2.

Manifestación de que el armador extranjero garantiza al colombiano las mismas facilidades de acceso que él tiene al mercado naviero en su país, y que en caso de ser favorecido con carga proveniente de contratos de empréstito o de financiación que suscriban el Gobierno de Colombia o los particulares, con el Gobierno o entidades de su país o con organismos financieros internacionales, se obliga éste para con el armador colombiano a otorgarle una adecuada participación en el transporte de tal carga.

3.

Compromiso del armador extranjero de someter a la aprobación o registro de su gobierno, o de su autoridad marítima, el convenio concertado, si estos fueren necesarios en su país para la efectividad de tales compromisos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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