Los Consejos Seccionales autorizados según el artículo anterior, tendrán las mismas funciones que el Consejo Profesional Nacional señaladas en la Ley 392 de 1997, salvo la primera, pero los acuerdos que otorguen la matrícula profesional deberán ser confirmados por el Consejo Profesional Nacional de conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 16 de la Ley 392 de 1997. Una vez en firme el acuerdo que otorgue la matrícula profesional, el Consejo Seccional remitirá lo pertinente al Consejo Profesional Nacional para que este proceda a inscribir al titular en el Registro Nacional de Tecnólogos. Los Consejos Seccionales no pueden expedir tarjetas profesionales. Se aplicará lo previsto en el
del artículo 9º de este decreto. El reglamento interno del Consejo Profesional Nacional reglamentará los procedimientos y procesos que deban llevarse a cabo en el otorgamiento de las matrículas profesionales de los Consejos Secciona les.