Art. 9º Los descuentos y retiros se harán de todo el sueldo, aunque esté embargada alguna parte, y en la misma moneda en que se pague. La parte embargada de un sueldo se computará sobre éste, después de hecho el descuento. Cuando se anticipe un sueldo militar ó civil, el descuento no se hará de la anticipación sino de los sueldos íntegros y posteriores, con cuyas quintas partes se haya de pagar la anticipación.
Decreto 104 de 1891 →Vigente
Artículo 9
Decreto 104 de 1891 · Que reglamenta la Ley 96 de 1890 sobre Montepío Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.