Micelio

Artículo 18

Entrada En Operación Del Gasoducto

Decreto 624 de 1994 · por el cual se adopta el procedimiento de selección para la contratación de gasoductos de uso público

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Entrada en operación del gasoducto. En ningún caso se darán al servicio las obras de gasoductos que se construyan para atender el transporte y distribución del gas, sin que se hayan aprobado las tarifas de transporte por parte del Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente y sin que se hayan realizado las pruebas hidrostáticas y anexado el informe respectivo del interventor de la obra y la garantía única que ampare daños que se puedan causar a terceros por la operación del gasoducto.

Parágrafo 1

Los presupuestos del proyecto, presentados por el proponente, sólo podrán ser revisados en el evento en que se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio económico o financiero de la propuesta.

Parágrafo 2

De acuerdo con el artículo 56 del Código de Petróleos, El Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente, podrá unificar tarifas de transporte y autorizar esquemas de escalonamientos por contratista.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 624 de 1994