Art. 7º. La vacante de que habla el artículo 109 de la Constitución, no se entenderá absoluta, sino temporal en los términos del presente artículo.
El Senador o Representante que acepte uno de los destinos señalados en el mencionado artículo no podrá volver a ocupar su puesto en el Congreso sino cuando haya cesado en el ejercicio de sus nuevas funciones. Pero si esta cesación ocurriere durante las sesiones de una legislatura, el funcionario cesante no podrá volver al Congreso en ella, sino en la próxima reunión, dentro del respectivo periodo.