El alcalde mayor de Bogotá y los alcaldes municipales y de las áreas metropolitanas fijarán anualmente, mediante acto administrativo, previo estudio técnico, el número de vehículos tipo automóvil y/o taxi que podrán ingresar durante el año siguiente por incremento y/o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción. En todo caso, el incremento anual para aquellos municipios que cuentan con el servicio de que trata el presente Decreto, no podrá ser superior al seis por ciento (6%) del total de este tipo de vehículos en el año inmediatamente anterior. Para aquellos municipios que no cuenten con el servicio de automóviles o taxis, podrán iniciar el servicio hasta con un máximo de cero punto cinco (0.5) vehículos por cada mil habitantes de la cabecera municipal, teniéndose como base la población proyectada certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el respectivo año. Para los años siguientes, el máximo a incrementar no podrá sobrepasar el seis por ciento (6%) del parque automotor en servicio.
Artículo 17
El Alcalde Mayor De Bogotá Y Los Alcaldes Municipales Y De Las Áreas Metropolitanas Fijarán Anualmente, Mediante Acto Administrativo, Previo Estudio Técnico, El Número De Vehículos Tipo Automóvil Y/O Taxi Que Podrán Ingresar Durante El Año Siguiente Por Incremento Y/O Reposición Al Servicio Público De Transporte En El Territorio De Su Jurisdicción
Decreto 493 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.