Micelio

Artículo 105

Decreto 58 de 1989 · por el cual se reforma el Reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Guías para las juntas clasificadoras . Como una guía para las juntas clasificadoras se enumeran algunas normas que puedan regir la clasificación para ascenso

a)

Los oficiales y suboficiales en cualquier grado, sólo pueden tener una clasificación anual en lista inmediatamente inferior a la cual van a ser clasificados para ascenso. Ejemplo: grado de Capitán 3.2.2.2.2. o en cualquier orden, clasifica para ascenso en lista número dos (2).

b)

Si durante los años del grado se han obtenido dos (2) listas tres (3) y el resto de años listas superiores, la clasificación para ascenso corresponde a la lista número tres (3). Ejemplo: Capitán, 3.2.1.3.1. o en cualquier orden, clasifica para ascenso en lista número tres (3).

c)

Durante los años del grado se han obtenido dos listas cuatro (4) no sucesivas y el resto de años listas superiores, la clasificación para ascenso corresponde a la lista número cuatro (4). Ejemplo: Capitán 3.4.2.1.4. o en cualquier orden, clasifica para ascenso en lista número cuatro (4).

d)

Cuando en uno de los años del grado exista una lista número cuatro y el resto de años listas superiores, la clasificación para ascenso corresponde a la lista número tres (3). Ejemplo: Capitán, 3.2.1.4.2. o en cualquier orden, clasifica para ascenso en lista número tres (3).

e)

Si en los años del grado existe una clasificación en lista número cuatro (4) y el resto del año en lista número tres (3), es necesario hacer un estudio detenido sobre las condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas demostradas durante el grado, para poder deducir con justicia la clasificación para ascenso. En la mayoría de los casos, la experiencia demuestra que corresponde a la lista número cuatro (4). Ejemplo: Capitán, 3.3.3.4.3. o cualquier orden, clasifica para ascenso en lista número cuatro (4) o en tres (3), en algunos casos especiales.

f)

Cuando en un año del grado la clasificación corresponda a una lista número cuatro (4) y al año siguiente las evaluaciones determinan nuevamente esta clasificación, es necesario hacer un estudio cuidadoso para precisar si las condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas, establecen la clasificación en lista número cinco (5), de acuerdo con el artículo 100. Si el estudio demuestra que debe continuar en servicio, pueden dejarse hasta dos (2) años en lista número cuatro (4), caso contrario será clasificado en lista numero cinco (5) para proponer su retiro. De este hecho se dejará constancia en el acta respectiva.

g)

Se clasifica para ascenso en lista número cinco (5) incompetente, al personal que por sus condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas no merezca pertenecer a la Policía Nacional. Un solo hecho dada su gravedad podrá determinar esta lista de acuerdo a lo contemplado en el artículo 100 del presente reglamento. Su justificación debe aparecer en el acta y en el formulario de propuesta de clasificación, forma PC, anexo 6.

h)

Puede suceder el caso que una persona tenga en el período de su grado faltas de tal gravedad que obliguen la clasificación en lista inferior a la que debe ocupar de acuerdo a las normas establecidas. En este caso las juntas clasificadoras de acuerdo con un análisis cuidadoso del caso impondrán la clasificación que consideren adecuada, exponiendo los hechos determinantes y sus criterios. Debe dejarse constancia que justifique la clasificación en el acta y en la forma PC anexo 6 para aprobación o modificación por parte de la junta asesora para oficiales o del Director General para suboficiales.

i)

El personal que se encuentre en el período de observación, puede clasificar en ese año, en lista dos o tres; si la clasificación corresponde nuevamente a lista cuatro, se dará aplicación al literal f) de este mismo artículo. La clasificación para ascenso será la correspondiente al año de observación, toda vez que el resto de años ya fueron estudiados, evaluados y clasificados, sin embargo, ésta no podrá ser superior a lista número dos (2).

j)

Cuando aparezcan sumarios o informativos pendientes, deben pedirse conceptos al Inspector General, sobre el estado actual del sumario o informativo, con el fin de determinar si no hay impedimento para clasificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del presente Reglamento.

k)

Las juntas clasificadoras, en el cumplimiento de su misión, tendrán en cuenta la responsabilidad creciente que acompaña a la jerarquía y, por lo tanto a medida que se vaya ascendiendo deben ser mayores las exigencias y aptitudes para alcanzar el nuevo grado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 58 de 1989