La mora en el pago del impuesto de timbre por parte de los retenedores ocasionará intereses del dos y medio por ciento (2l ½%) por cada mes o fracción de mes de la mora, sin perjuicio de las sanciones penales en que incurran por el hecho de retener indebidamente fondos públicos.
Decreto 2908 de 1960 →Vigente
Artículo 29
La Mora En El Pago Del Impuesto De Timbre Por Parte De Los Retenedores Ocasionará Intereses Del Dos Y Medio Por Ciento (2l ½%) Por Cada Mes O Fracción De Mes De La Mora, Sin Perjuicio De Las Sanciones Penales En Que Incurran Por El Hecho De Retener Indebidamente Fondos Públicos
Decreto 2908 de 1960 · Por medio del cual se expiden normas sobre impuestos de timbre nacional y papel sellado. (segunda publicación)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.