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Artículo 2.2.5.11.2.2

Procedimiento Para La Delimitación De Las Zonas Mineras De Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento para la delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El procedimiento para la delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Solicitud de parte. El representante legal del consejo comunitario respectivo, previa autorización de la asamblea general del Consejo Comunitario de los Terri­torios Colectivos, en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, presentará ante la autoridad minera competente, la solicitud escrita, en físico o virtual, manifes­tando el interés de la comunidad en la identificación y delimitación de una zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de su territorio con ocupación colectiva y ancestral. La solicitud será incorporada de inmediato en el catastro minero colombiano y a ella se aportarán los siguientes documentos: 1.1. El representante legal debe presentar el acta de la asamblea general del consejo comunitario donde se autoriza la solicitud para la delimitación de las zonas mine­ras, con el cual se entiende expresado el consentimiento previo, libre, informado y autónomo de la comunidad para el establecimiento de la zona minera dentro de su territorio colectivo. 1.2. Si el territorio colectivo se encuentra adjudicado, copia de la resolución de adju­dicación del título colectivo y certificación actualizada de la alcaldía. 1.3. Si el territorio colectivo se encuentra en trámite de adjudicación, copia de la solicitud del trámite formulado ante la Agencia Nacional de Tierras o el que haga sus veces, con la descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo. 1.4. Si el territorio de los consejos comunitarios es susceptible de adjudicación y se encuentra ocupado ancestral o tradicionalmente, copia del acta de la autorización de la asamblea general del consejo comunitario y la descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales con su croquis respectivo. 1.5. Certificación vigente expedida por parte de la alcaldía y/o el Ministerio del Inte­rior, de la inscripción de la junta de consejo y el representante legal del consejo comunitario y de las personas que ejercen como autoridad del mismo, junto con sus respectivas identificaciones personales, cargos, números y fechas de las actas de posesión. En los eventos en que la comunidad esté adelantando los trámites para la inscripción de su consejo comunitario, presentará el radicado del trámite ante la autoridad territorial y ante el Ministerio del Interior con constancia del estado en el que se encuentra dicho trámite. La autoridad minera reservará el área solicitada a favor de quien haya acreditado el trámite pendiente por las citadas entidades y resolverá de fondo la solicitud, una vez el consejo comunitario se encuentre debidamente inscrito. Para esos efectos, la autoridad minera podrá oficiar a la autoridad territorial o al Ministerio del Interior, según corresponda, para conocer el avance del trámite de inscripción del consejo comunitario. 2. Actuación de oficio. Cuando se trate de la delimitación de una zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuyo trámite se inicie de oficio, la autoridad minera competente, previa concertación con el consejo comunitario, incorporará de inmediato en el catastro minero colombiano el área de interés y expedirá las comunicaciones respectivas requiriendo los si­guientes documentos: A la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces: a). Certificación del territorio colectivo legalmente constituido o en trámite de adju­dicación acompañado de la cartografía respectiva; b). Copia de la resolución de adjudicación de los territorios colectivos, si a ello hu­biere lugar.

A la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces: Copia del folio de matrícula inmobiliaria en donde conste la inscripción de la resolución de adjudicación de los territorios colectivos, si a ello hubiere lugar. A la alcaldía competente: Certificación de la inscripción del respectivo consejo comunitario y de sus autoridades representativas. En estos casos, antes de expedir las comunicaciones respectivas, la autoridad minera competente, realizará las concertaciones pertinentes con las comunidades involucradas por medio de sus autoridades representativas. La información solicitada por la autoridad minera competente referida a la delimitación de las zonas mineras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá ser remitida por las entidades competentes en un plazo improrrogable de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud. 3. Revisión técnico-jurídica. Una vez recibida y radicada la solicitud de delimi­tación de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la autoridad minera competente dentro de los quince (15) días si­guientes procederá con la revisión técnico jurídica de la misma. En caso de requerimientos adicionales la autoridad minera competente los hará al consejo comunitario interesado dentro del término antes establecido. 4. Aceptación de la solicitud y orden de la visita técnica. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la revisión, la autoridad minera competente expedirá el auto de aceptación de la solicitud y ordenará la práctica de la visita técnica a la comuni­dad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera involucrada, fijando día y hora para su realización, la cual tendrá como objeto verificar las condiciones de orden técnico y social para la delimitación de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El precitado auto será comunicado al representante legal de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras interesadas, al alcalde respectivo y al personero de la respectiva jurisdicción, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. La práctica de la visita técnica no podrá exceder los treinta (30) días hábiles siguientes a la emisión del auto de aceptación. 5. Visita técnica. Culminado el término de comunicación señalando el inciso ante­rior, los funcionarios designados realizarán la visita técnica al área de interés en la fecha y hora ordenada, y como resultado se elaborará y notificará el informe de visita al consejo comunitario. 6. Resolución de establecimiento y delimitación de la zona minera negra, afro­colombianas, raizales y palenqueras. Como resultado de la visita adelanta­da por la autoridad minera, siempre y cuando se hubiese demostrado las con­diciones de orden técnico, jurídico y social para el establecimiento de la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la práctica de la visita, la autoridad minera expedirá resolución motivada que señalará y delimitará la zona minera de comunidades negras, afro­colombianas, raizales y palenqueras. En caso de que sean presentadas solicitudes mineras por terceros con posterioridad a la solicitud de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, estas se rechazarán de plano. 7. Inscripción de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Una vez ejecutoriada la resolución por medio de la cual se establezca y delimite la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenque­ra, la autoridad minera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes procede­rá con su inscripción en el Registro Minero Nacional (RMN).Parágrafo 1°. La autoridad minera procederá a declarar y delimitar la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, conforme a la solicitud presentada por el consejo comunitario. En caso de que el procedimiento sea iniciado de oficio por la autoridad minera, se delimitará y declarará conforme al reglamento interno minero. Parágrafo 2°. Se respetarán los títulos mineros existentes, incluidas las autorizaciones temporales, antes del señalamiento y delimitación de la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En caso de liberación de las áreas otorgadas por cualquier circunstancia, estas se incorporan automáticamente a la zona minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras delimitadas, sin necesidad de solicitud de adición por parte del representante legal, para lo cual, la autoridad minera procederá de oficio con la modificación del acto administrativo que señaló y delimitó la zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la respectiva comunidad.Parágrafo 3°. Una vez presentada la solicitud de declaración de zona minera negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, por el consejo comunitario interesado, se suspenderá el trámite de las propuestas de contrato de concesión y autorizaciones temporales presentadas por terceros, hasta tanto se resuelva la solicitud de zona minera. Una vez declarada la zona minera, el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables existentes en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de adjudicación y susceptibles de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, solo podrá ser otorgado de forma exclusiva a estas comunidades.Parágrafo 4°. Para el cumplimiento en lo dispuesto en el presente decreto, la autoridad minera deberá realizar los ajustes en la plataforma que administre el Sistema Integral de Gestión Minera o el que haga sus veces. Así mismo, la autoridad minera, incorporará en ella la especialización de los territorios colectivos en trámite y susceptibles de adjudicación a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con el fin de incluirse como capa informativa en la plataforma precitada. Los términos dispuestos en el presente artículo se prevén conforme la especial protección que le asiste a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.Parágrafo 5°. Notificación de actuaciones. Todas las actuaciones que adelante la autoridad minera en territorios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que tengan relación con el presente decreto, deben ser notificadas garantizando el debido proceso a la comunidad.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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