ARTICULO 1o. DEL REGIMEN SALARIAL ORDINARIO DE LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, EL FISCAL GENERAL DE LA NACION Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, la cual no tendrá carácter salarial, así: Asignación básica Mensual CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 407.790) M/CTE., Gastos de Representación Mensual SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($724.960) M/CTE. y Prima Técnica SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($679.650) M/CTE. La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto. La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.
Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.