Art. 148. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas departamentales ni Electores en el Departamento que ejercen ó hayan ejercido sus funciones, los Individuos que el día de las votaciones desempeñaren o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstas los empleos de Secretario de Gobernador de Departamento, Magistrado y Fiscal de Tribunal de Distrito, Juez superior de Distrito Judicial, Jefe del Ejército con jurisdicción o mando en el Departamento, ó cualquier otro empleo nacional o departamental con jurisdicción ó autoridad civil, política o militar en un Distrito electoral del Departamento por lo menos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogadomodificado por ley 119/92
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.