Micelio

Artículo 59

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 59. Cuando un deudor se hallare ejecutado por dos o mas acreedores y no haya presentado ni se le hayan denunciado bienes suficientes para el pago íntegro de las deudas por que se le ejecuta, cualquiera de los acreedores ejecutantes podr a pedir al Juez que conoce de las ejecuciónes, las cuales deben hallarse acumuladas, que declare formado juicio de concurso de acreedores a los bienes del deudor menciónado. Lo mismo se hará cuando haya un juicio ejecutivo, y una ó mas tercerías coadyuvantes que se hallen en el mismo caso.

Acreditada la insuficiencia dicha por el avalúo que a los bienes se haya dado, el Juez hará la declaración de apertura del juicio de concurso.

En el mismo auto el Juez le prevendrá al deudor que dentro de seís días presente las tres piezas de que habla el artículo 57.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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