º. Para la aceptación de gastos o pérdidas deducibles que tengan relación de causalidad con la emisión, colocación o transferencia de títulos al portador, será necesario que el contribuyente identifique al adquiriente del título, indicando su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria y el monto del beneficio que este último obtuvo en la adquisición del mismo, representado por la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido por el enajenante. Las deducciones solicitadas se limitarán a los valores demostrados como beneficios para terceros, siempre que sobre estos beneficios se haya efectuado y consignado la retención en la fuente, lo cual deberá acreditarse en la declaración de renta y patrimonio. Cuando no se haga la retención, se desconocerá la deducción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 38 de 1969.
Artículo 2
Para La Aceptación De Gastos O Pérdidas Deducibles Que Tengan Relación De Causalidad Con La Emisión, Colocación O Transferencia De Títulos Al Portador, Será Necesario Que El Contribuyente Identifique Al Adquiriente Del Título, Indicando Su Cédula De Ciudadanía O Número De Identificación Tributaria Y El Monto Del Beneficio Que Este Último Obtuvo En La Adquisición Del Mismo, Representado Por La Diferencia Entre El Valor Nominal Y El Efectivamente Recibido Por El Enajenante
Decreto 486 de 1976 · Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 55 y 135 del Decreto 2053 de 1974
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.