Artículo setenta y siete. Las medidas de seguridad previstas en este Decreto prescribirán
a)
Si se trata de medida que implique privación de la libertad, en un tiempo igual al máximo señalado.
b)
A los tres años, en cualquier otro caso, El término de la prescripción comienza a contarse desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que impuso la medida, o desde la fecha en que se interrumpió irregularmente la ejecución de la misma.