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Artículo 4.1.1.8.2

Directrices De Obligatorio Cumplimiento Para La Expedición Del Acto Administrativo De Distribución De La Contribución Nacional De Valorización (Cnv) Del Sector Transporte

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Directrices de obligatorio cumplimiento para la expedición del acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. En todos los casos el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte deberá tener en cuenta como directrices obligatorias:

1.

Las opciones de pago en dinero de que trata el artículo 4.1.1.8.1 del presente decreto.

2.

Conforme con lo previsto en el artículo 252 de la Ley 1819 de 2016, el pago en dinero podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas según lo establezca el sujeto activo, de acuerdo con la capacidad de pago del sujeto pasivo. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación conforme con lo establecido en el numeral 7 del presente artículo. Se podrán ofrecer descuentos por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago que permitan mejorar la eficiencia de la gestión de recaudo.

3.

Los plazos para el pago oportuno de la Contribución Nacional de Valoriza­ción (CNV) del sector transporte y cuyo incumplimiento dará lugar al pago de los intereses de mora que corresponda.

4.

Los intereses de financiación en los casos en que se difiera el pago de la contribución nacional de valorización -CNV del sector transporte hasta por veinte (20) años.

5.

El incumplimiento del pago de tres (3) cuotas consecutivas de la Contribu­ción Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el plazo dife­rido hasta por veinte (20) años dará lugar a exigir la totalidad del saldo de la obligación principal junto con los intereses de financiación que se hayan causado y los intereses de mora que corresponda.

6.

Podrán restituirse los plazos por una (1) sola vez al sujeto pasivo que hubiere incumplido el pago de dos (2) cuotas sucesivas, si con la tercera (3) cuota, paga el valor de las dos (2) cuotas vencidas más los intereses de financiación que se hayan causado y los intereses de mora que corresponda.

7.

A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación equivalen­tes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales.

8.

Los intereses de mora se liquidarán por cada mes o fracción de mes de re­tardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la Uni­dad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto Legislativo número 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 48 de 1968 y modificado por el artí­culo 45 de la Ley 383 de 1997.

9.

Cuando el contribuyente discuta en sede administrativa el acto de liquida­ción de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sec­tor transporte, a través del recurso que contra el referido acto procede, el contribuyente tendrá un plazo igual al otorgado a los demás contribuyentes para el pago total con descuento de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, liquidada a su cargo. El término para acogerse al descuento se contará a partir del día siguiente a la fecha en que se notifica la decisión que agote la vía gubernativa. Lo anterior considerando, que el acto que se discute en sede administrativa carece de firmeza y en consecuen­cia aún no es un título ejecutivo apto para el cobro coactivo de la Contribu­ción Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

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Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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