Micelio

Artículo 122

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 122. Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la Junta o Jurado respectivo, repondrá lo hecho, pero la votación no podrá de nuevo efectuarse.

ASAMBLEAS ELECTORALES

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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