Art. 122. Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la Junta o Jurado respectivo, repondrá lo hecho, pero la votación no podrá de nuevo efectuarse.
ASAMBLEAS ELECTORALES
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 122. Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la Junta o Jurado respectivo, repondrá lo hecho, pero la votación no podrá de nuevo efectuarse.
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Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.