Componente enfocado en las comunidades del Registro Único de Victimas y del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Los registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial para las comunidades, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como de la comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones étnico-territoriales. El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tendrá un componente en el que se inscribirán, para su protección y restitución, los territorios afectados de las comunidades, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 120 de este decreto. El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente dirigido a las comunidades donde se inscribirán como sujetos colectivos las comunidades que hayan sufrido un daño colectivo, cultural, territorial o ecológico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 del presente decreto.
Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los registros de los componentes específicos para las comunidades estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.