Art. 41.º Cuando á algún militar se le hubieren calificado y recompensado sus servicios, conforme á leyes anteriores á las expedidas por el Cuerpo Legislativo de la Nación, desde 1876 en adelante, y en tal virtud se hallare en el goce de pensión, pero que con motivo de servicios prestados á la Causa constitucional con posterioridad á la calificación aludida, hubiere acumulado mas tiempo y adquirido en su transcurso nuevas graduaciones en el Ejercito, tiene derecho á que se le cambien las letras yá expedidas por otras en que se le asigne la nueva pensión á que se le haría acreedor si estuviera vigente la ley conforme á la cual se le hizo la primera calificación; pero debe tenerse en cuenta que esta gracia tan sólo es concedida para los militares que se hallen gozando actualmente con motivo de heridas recibidas en el campo de batalla ó de declaratoria de acciones distinguidas de valor.
Siempre que algún militar solicite cambio de letras y pensión por causas diversas á las que anteriormente expresa este artículo en su parte final, la entidad que deba hacer tal concesión se ceñirá en todo caso á los demás preceptos contenidos en la presente Ley.