Micelio

Artículo 41

Ley 84 de 1890 · Sobre recompensas militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 41.º Cuando á algún militar se le hubieren calificado y recompensado sus servicios, conforme á leyes anteriores á las expedidas por el Cuerpo Legislativo de la Nación, desde 1876 en adelante, y en tal virtud se hallare en el goce de pensión, pero que con motivo de servicios prestados á la Causa constitucional con posterioridad á la calificación aludida, hubiere acumulado mas tiempo y adquirido en su transcurso nuevas graduaciones en el Ejercito, tiene derecho á que se le cambien las letras yá expedidas por otras en que se le asigne la nueva pensión á que se le haría acreedor si estuviera vigente la ley conforme á la cual se le hizo la primera calificación; pero debe tenerse en cuenta que esta gracia tan sólo es concedida para los militares que se hallen gozando actualmente con motivo de heridas recibidas en el campo de batalla ó de declaratoria de acciones distinguidas de valor.

Siempre que algún militar solicite cambio de letras y pensión por causas diversas á las que anteriormente expresa este artículo en su parte final, la entidad que deba hacer tal concesión se ceñirá en todo caso á los demás preceptos contenidos en la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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