Entidad nacional competente. Para efectos de lo establecido en el presente título, las entidades nacionales competentes, según las líneas de inversión previstas en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, serán las siguientes, sin perjuicio que por la naturaleza de los proyectos de inversión puedan actuar otras entidades nacionales competentes
Agua potable, alcantarillado y saneamiento básico: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Energía: El Ministerio de Minas y Energía.
Salud pública: El Ministerio de Salud y Protección Social.
Educación pública: El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sus competencias.
Bienes públicos rurales e infraestructura productiva: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según sus competencias.
Adaptación al cambio climático y gestión del riesgo y pagos por servicios ambientales: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según sus competencias.
Tecnologías de la información y comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Infraestructura de transporte: El Ministerio de Transporte.
Infraestructura cultural: El Ministerio de Cultura.
Infraestructura deportiva: El Ministerio del Deporte.
Las demás entidades nacionales competentes de acuerdo con la línea de inversión definida en el Manual Operativo de obras por impuestos.
Las entidades nacionales competentes de que trata el presente artículo podrán ejercer directamente o delegar las funciones y competencias del presente título, en los términos de la Ley 489 de 1998 o la que la modifique, adicione o sustituya.