º. El no cumplimiento de los contratos de exportación dentro del término en ellos señalado y la invalidación de los mismos sin que medien razones justificativas a juicio de la Oficina de Registro de Cambios y de la Federación Nacional de Cafeteros, dará lugar a la imposición de multas por un monto equivalente al 50% del valor del contrato. Tales multas serán impuestas por la Oficina de Registro de Cambios y la respectiva resolución se someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Oficina de Registro de Cambios no podrá otorgar prórrogas para el embarque del café correspondiente a contratos registrados, sino en caso de fuerza mayor debidamente comprobada, y previo concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros. Desde el 10 de abril del presente año no se registrarán contratos para exportaciones futuras, a los individuos o entidades que no hubieren llevado a cabo los embarcos correspondientes a los contratos de venta registrados con anterioridad a la fecha del presente decreto.
Decreto 80 de 1958 →Vigente
Artículo 8
º
Decreto 80 de 1958 · por el cual se dictan algunas disposiciones sobre protección de la industria cafetera y régimen cambiario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.