Micelio

Artículo 8

Se Entiende Por Droga Oficial Aquella Que Aparece Inscrita En La Última Edición De Alguna De Las Farmacopeas Francesa (Codex), Americana, Británica, Alemana E Internacional

Decreto 281 de 1975 · Por el cual se reglamenta el registro de medicamentos, productos alimenticios, cosméticos, materiales de curación, plagicidas de uso doméstico, detergentes y otros productos que inciden en la salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Se entiende por droga oficial aquella que aparece inscrita en la última edición de alguna de las farmacopeas francesa (codex), americana, británica, alemana e internacional. Si se introduce cambio en su fórmula, en su dosis, en su técnica de preparación o en otras de las condiciones establecidas por dichas farmacopeas o si se adiciona con indicaciones farmacoterapeuticas, o con una marca de fabrica, se considera como medicamento no oficial. El Ministro de Salud Pública se reserva la facultad de excluir una o más drogas de estas farmacopeas para su aceptación en Colombia, previo concepto de la Comisión Revisora. Las anteriores farmacopeas se aceptaran en le país hasta cuando sea elaborada por el Ministerio de Salud Pública la Farmacopea Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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