Micelio

Artículo 6

Ley 88 de 1940 · Sobre fomento de obras de desecación y riego, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El impuesto directo de valorización que cobrará el Gobierno en los casos de desecación, será equivalente al valor total de las obras ejecutadas, más un veinticinco por ciento (%25) del beneficio líquido que los terrenos desecados recibieren, una vez construidas dichas obras, y se repartirá en forma proporcional a dicho beneficio.

Parágrafo

Para efectos de la presente ley, se entiende por beneficio líquido el que resulte de restarle el valor de la valorización de las tierras, el de las obras correspondientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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