El impuesto directo de valorización que cobrará el Gobierno en los casos de desecación, será equivalente al valor total de las obras ejecutadas, más un veinticinco por ciento (%25) del beneficio líquido que los terrenos desecados recibieren, una vez construidas dichas obras, y se repartirá en forma proporcional a dicho beneficio.
Para efectos de la presente ley, se entiende por beneficio líquido el que resulte de restarle el valor de la valorización de las tierras, el de las obras correspondientes.