Micelio

Artículo 6

Ley 22 de 1942 · Sobre prestaciones a los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso-Administrativo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los empleados principales o subalternos del Organo Judicial, del Ministerio Publico y de lo Contencioso Administrativo, tendrán derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que hayan prestado, cuando cesaren en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 1

En ningún caso el auxilio de cesantía será superior a doscientos pesos ($ 200.00) por cada año de servicio, ni superior en su total a cuatro mil pesos ($ 4.000.00)

Para computar este auxilio se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio que se preste a partir de la vigencia de este Ley; y el servicio prestado con anterioridad a dicha vigencia hasta el límite máximo de cinco años.

Parágrafo 2

Para los efectos de esta disposición, se entiende que no habrá lugar al derecho de cesantía en los siguientes casos:

a)

Cuando vencido el periodo del respectivo funcionario fuere reelegido para el periodo siguiente;

b)

Cuando hiciere voluntaria dejación de su empleo;

c)

Cuando no aceptare empleo de igual o mejor categoría para el cual fuere designado al vencerse el periodo si este fuere fijo, o en cualquier circunstancias si no tuviere tal periodo fijo; y

d)

Cuando al cesar sus funciones en sus funciones entre a disfrutar de pensión de jubilación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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