Micelio

Artículo 8

Decreto 1171 de 1973 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Centros de Palsmaféresis en todo el Territorio Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. Queda plenamente establecido que la responsabilidad para todos los aspectos, recae directamente sobre el Director del Centro por cualquier error u omisión cometidos por él, o por el personal a su cargo en el desempeño de los servicios de obtención de plasma y la auto-transfusión del paquete celular resultante una vez obtenido el plasma.

Parágrafo 1

La obtención del plasma y la auto-transfusión del paquete celular (glóbulos rojos) podrá ser practicada por auxiliares de enfermería que hayan cursado estudios en institutos oficialmente reconocidos o prácticos con certificado de idoneidad hospitalaria, certificados en todo caso por un enfermero o enfermera graduados y registrados en el Servicio Seccional de Salud.

Parágrafo 2

Las pruebas de laboratorio indicadas en el

Parágrafo

del artículo anterior, deberán ser practicadas por un bacteriólogo graduado con título reconocido por el Estado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1171 de 1973