En La Composición De Las Juntas Directivas De Las Empresas De Servicios Públicos Domiciliarios Deberá Participar, Por Lo Menos, Un Funcionario De La Planta De Personal Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Con Su Respectivo Suplente Designados Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 24 De La Ley 819 De 2003, En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 434 Del Código De Comercio Y 19
Decreto 2968 de 2003 · por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 819 de 2003.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. En la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993.
Parágrafo
La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de accionistas.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.