Micelio

Artículo 307

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas, yendo un tren en marcha,,únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente y por escrito su situación y estado, bien por la autoridad o funcionario de policía que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro o que accidentalmente se halle en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo viaje el convoy, debiendo ser preferidos para el caso los empleados agentes del Gobierno.

Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la autoridad que debe instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; las personas antedichas, recogerán, en el acto los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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