Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas, yendo un tren en marcha,,únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente y por escrito su situación y estado, bien por la autoridad o funcionario de policía que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro o que accidentalmente se halle en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo viaje el convoy, debiendo ser preferidos para el caso los empleados agentes del Gobierno.
Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la autoridad que debe instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; las personas antedichas, recogerán, en el acto los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.