Micelio

Artículo 4

Ley 116 de 1922 · Por la cual se provee a la conversión y unificación de la deuda nacional interna y se conceden unas autorizaciones al Gobierno

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los nuevos bonos serán emitidos en las reservas de billetes nacionales que para el cambio existen en poder de la Junta, tendrán la misma contramarca y las mismas condiciones que los emitidos en virtud de la Ley 6ª de este año, y su cuota de garantía será la que corresponde al volumen de amortización hechas con respecto de la renta afecta a la garantía de dichas cédulas. Los gastos de contramarca serán pagados por el Tesoro Público.

La incineración de que se trata en este artículo, La practicarán la Junta de Conversión, observando lo que la ley dispone para la incineración del papel moneda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 116 de 1922