Art. 4. El Prefecto, ó el Alcalde en su caso, cuando se trate de delitos determinados en el artículo 2, procederán de oficio ó por denuncio a hacer constar en forma sumaria dentro de tres días la existencia del cuerpo del delito y de la culpabilidad de las delincuentes.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.