º . Modifíquese el artículo 2º del Decreto 2480 de 2005, el cual quedará así: " Artículo 2º. Valor del subsidio familiar de vivienda urbano y rural. La cuantía del subsidio familiar de vivienda urbano y rural para los hogares afectados por situaciones de desastres, calamidad pública o emergencias, se establecerá así: 2.1 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado a esta población en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22 smmlv). 2.2 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento será de once y medio salarios mínimos mensuales (11.5 smmlv). 2.3 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad de adquisición de vivienda nueva y construcción en sitio propio, será entre quince (15) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades territoriales o los oferentes para tal efecto. 2.4 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento será entre diez (10) y catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades territoriales o los oferentes para tal efecto. 2.5 En todo caso, el valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de mejoramiento, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva, en la fecha de asignación del subsidio. Para estos efectos el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural podrá determinar el componente del aporte de contrapartida.
A los hogares afectados por situaciones de desastre, calamidad pública o emergencia, no se les podrá exigir, ni aplicar el criterio de puntaje Sisbén, ni los ingresos del hogar postulante como requisitos para la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda, ni como determinante del valor del subsidio.
En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Subsidio Familiar de Vivienda Urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv). El Subsidio Familiar de Vivienda Rural será aplicable en este departamento en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será hasta de dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (18 smlmv), de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades territoriales o los oferentes para tal efecto.
Cuando los recursos para la construcción de proyectos de vivienda de interés social provengan de otras fuentes diferentes al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A., estos permitirán el acceso de la entidad territorial o el oferente al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda para la asignación de los citados recursos".