Artículo duodécimo. Podrán ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio colombiano, con sujeción a las normas generales que regulan el trabajo de residentes en el exterior y previa autorización expedida para el efecto por el Consejo Profesional de Biología, Biólogos extranjeros domiciliados en el exterior, que actúen como personas naturales o como participantes de instituciones de cualquier índole, siempre y cuando quienes los contraten o vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales extranjeros.
La entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos (2) años contados a partir de la iniciación de trabajos por parte de los profesionales extranjeros se capacite a personal colombiano, de modo que los profesionales extranjeros puedan ser reemplazados.
La autorización de que trata este artículo como sustituto de la matrícula profesional, podrá ser otorgada directamente por las instituciones de Educación Superior si la vinculación de personal extranjero se hace exclusivamente para tareas de tipo académico.