Adiciónase las facultades encomendadas a la Junta Monetaria con las siguientes:
Fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los bancos, cajas de ahorro, corporaciones financieras, y, en general, de todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término establecer encajes diferenciales de acuerdo con las clases de activos que se quiera fomentar o desalentar; señalar los sistemas de cómputo para liquidar los encajes y establecer y definir las infracciones a las normas sobre encaje, así como establecer las sanciones por el incumplimiento de las mismas.
Las sanciones correspondientes a las infracciones sobre las disposiciones de encaje, deberán aplicarse por la Superintendencia Bancaria.
En los anteriores términos modifícase el ordinal g) del artículo 3º del Decreto 2206 de 1963 y el artículo 11 del Decreto 756 de 1951.
Quedan en todo caso vigentes los artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y 3º de la Ley 17 de 1925 .
Establecer y reglamentar los requisitos y condiciones que deban reunir los documentos presentados al redescuento así como las demás normas aplicables a la mecánica del mismo.
El ordinal k) del artículo 6º del Decreto-ley 2206 de 1963 quedará así:
"Ordenar la acuñación de moneda, de conformidad con las aleaciones que se establezcan por resolución del Ministerio de Hacienda cuando hubiere escasez de moneda metálica y hasta concurrencia del monto necesario para satisfacer adecuadamente su demanda".
Determinar el porcentaje de crédito que los bancos deban destinar a operaciones que la Junta considere convenientes para estimular el desarrollo de la economía, de acuerdo con los objetivos monetarios. Con base en esta facultad la Junta podrá establecer que tales operaciones se realicen directamente por los bancos o que cumplan estas obligaciones con la suscripción de acciones, bonos o valores de institutos especializados, públicos o privados.
Ordenar la constitución de depósitos del Banco de la República en las instituciones bancarias hasta por un monto que no exceda el volumen de los depósitos oficiales en el Banco de la República, y convenir con dichas instituciones sobre la inversión de tales depósitos, en las oportunidades en que a su juicio ello sea apropiado para cumplir los objetivos fijados en los presupuestos monetarios. La asignación de los referidos depósitos deberá efectuarse con base exclusivamente en la participación que cada institución bancaria quiera tomar en el desarrollo de tales objetivos.
Disponer, cuando así lo exijan las circunstancias monetarias, que la totalidad o parte de los depósitos de los establecimientos y empresas públicas del orden nacional y del Fondo Nacional del Café se hagan en el Banco de la República o en otras entidades determinadas.