Art. 76. Dichos Institutos se someterán, a efecto de que en ellos se observen sus respectivos reglamentos, á la vigilancia del Inspector General de Instrucción Pública del respectivo Departamento, ó del funcionario que haga sus veces. Ese empleado vigilará igualmente lo relativo á la inversión de los fondos y rentas de dichos establecimientos.
El Inspector General de Instrucción Pública hará por si, ó por medio de Inspectores provinciales, una visita cada mes en los establecimientos en referencia, á fin de ejercer en ellos la vigilancia de que trata este artículo, debiendo pasar al Ministerio de Instrucción Pública copia del acta de cada visita.