º. Las minas que se titularen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y las de minerales no preciosos de propiedad particular que se hallaren a partir del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, deberán ser inscritas en la Alcaldía respectiva dentro del término de treinta (30) días, que se contará a partir de la fecha de expedición del título o del hallazgo y reconocimiento de la mina, bajo multa de cien pesos ($ 100.00) por cada mes de demora.
Artículo 5
Las Minas Que Se Titularen Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Y Las De Minerales No Preciosos De Propiedad Particular Que Se Hallaren A Partir Del Vencimiento Del Término Señalado En El Artículo Anterior, Deberán Ser Inscritas En La Alcaldía Respectiva Dentro Del Término De Treinta (30) Días, Que Se Contará A Partir De La Fecha De Expedición Del Título O Del Hallazgo Y Reconocimiento De La Mina, Bajo Multa De Cien Pesos ($ 100
Decreto 1680 de 1953 · Por el cual se adiciona el Decreto número 3849 de 1949 sobre censo de las propiedades mineras
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.