Micelio

Artículo 5

Las Minas Que Se Titularen Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Y Las De Minerales No Preciosos De Propiedad Particular Que Se Hallaren A Partir Del Vencimiento Del Término Señalado En El Artículo Anterior, Deberán Ser Inscritas En La Alcaldía Respectiva Dentro Del Término De Treinta (30) Días, Que Se Contará A Partir De La Fecha De Expedición Del Título O Del Hallazgo Y Reconocimiento De La Mina, Bajo Multa De Cien Pesos ($ 100

Decreto 1680 de 1953 · Por el cual se adiciona el Decreto número 3849 de 1949 sobre censo de las propiedades mineras

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las minas que se titularen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y las de minerales no preciosos de propiedad particular que se hallaren a partir del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, deberán ser inscritas en la Alcaldía respectiva dentro del término de treinta (30) días, que se contará a partir de la fecha de expedición del título o del hallazgo y reconocimiento de la mina, bajo multa de cien pesos ($ 100.00) por cada mes de demora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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