°. El artículo 29 del Decreto 4000 de 2004 quedará así: Artículo 29. La Visa Temporal sólo se podrá solicitar por primera vez ante una Oficina Consular de la República. Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez, cuando: 29.1 El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud con antelación al vencimiento de la visa de que era titular, o no haya solicitado salvoconducto para trámite de visa antes del vencimiento de la misma, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma. 29.2 El solicitante no haya sido titular de Visa Temporal. 29.3 El solicitante haya sido titular de Permiso de Ingreso y Permanencia o de Visa en calidad de Visitante, salvo lo previsto en el
de este artículo y en el
del artículo 44 del presente decreto. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los titulares de Visa Temporal en las categorías de Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano; Estudiante; Refugiado o Asilado y las Temporales Especiales para tratamiento médico, como pensionado, como rentista, para trámites de adopción, para el ejercicio de oficios y actividades de carácter independiente, para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen o deroguen y para el extranjero que detente la calidad de Beneficiario. En estos casos, la Visa Temporal podrá ser expedida por primera vez en Colombia.
El titular de Visa de Negocios podrá hacer el cambio a cualquier categoría de Visa Temporal en el territorio nacional, con el lleno de los requisitos para tal fin.
El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en ejercicio de la facultad discrecional del Estado, podrá expedir, por primera vez, una visa en territorio colombiano cuando considere que es conveniente o consulta el interés nacional, o por reciprocidad con otro Estado.